CÓD.N08-S12-13 ONLINE

El delito de child grooming en el Código Penal español

Introducción

Es claro que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, las llamadas TIC, han supuesto un cambio inmenso en la manera de relacionarnos y afrontar la realidad diaria. Este cambio se deja también sentir muy especialmente en el ámbito penal, toda vez que Internet se configura como un nuevo y nutrido espacio criminógeno.

Los menores, particularmente, presentan una especialmente compleja relación con estas TIC, ya que si bien son nativos digitales, por su propia vulnerabilidad se configuran igualmente como potenciales víctimas ideales de los delitos cometidos a través de estas tecnologías, singularmente cuando se trata de delitos de connotación sexual.

 

Objeto y discusión

El presente trabajo pretende ofrecer un análisis del delito conocido como Child Grooming, introducido ex novo en nuestro ordenamiento jurídico-penal por la LO 5/2010 (en un primer momento en el art.183 bis, si bien actualmente está contemplado en el art 183 ter CP) , partiendo de cuál es la situción o fenómeno criminológico que subyace al mismo así como las principales posiciones doctrinales al respecto, para concluir con unas breves consideraciones personales.

 

Metodología

Para llevar a cabo la preparación de esta comunicación ha sido necesario realizar un análisis no solamente del propio tipo penal citado, sino también del resto de preceptos del complejo Título VIII del Libro II del CP (que tipifica los delitos contra la libertad e indemnidad sexual) así como de la ilustradora jurisprudencia al respecto y la abundante doctrina en la materia.

 

Resultados y conclusiones

El delito de child grooming es una muestra más del alarmismo imperante en todo lo concerniente a la legislación penal en materia de menores que implica un adelantamiento preocupante de la intervención penal en aras de la garantía de total indemnidad de los menores. Caben destacarse las siguientes conclusiones:

-Se introdujo en España en el año 2010, modificándose en el año 2015.

-Responde, aunque con cierto carácter extra petitum, a los compromisos internacionales  asumidos por España en el seno de la Unión Europea y del Consejo de Europa.

-Castiga la conducta de contactar de manera telemática con un menor de 16 años proponiéndole concertar un encuentro con la finalidad definitoria de incurrir respecto de ese menor en los delitos tipificados en los art 183 y 189 CP, y no cualesquiera otros. Si bien el delito podrá castigarse autónomamente aun cuando el acercamiento ni siquiera tenga lugar, en tanto se hayan producido actos materiales dirigidos al mismo (acordar una cita, por ejemplo)

-Si el autor de los hechos fuera menor de edad, será de aplicación (en su caso) la “Cláusula Romeo y Julieta”.

 

 

 

 

Palabras clave

ABUSOS SEXUALES MENORES DE EDAD PORNOGRAFÍA INFANTIL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

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Cecilia Cuervo Nieto

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Preguntas y comentarios al autor/es

Hay 19 comentarios en esta ponencia

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      Ma. Luisa Sámano Celorio

      Comentó el 23/12/2022 a las 14:57:16

      Buenos días,

      me parece muy interesante el planteamiento de su ponencia y entiendo que fijar límites cuantitativos, como en este caso la edad de 16 años, no es tarea sencilla y debe estar debidamente fundamentado. En su opinión, resulta acertado este límite de cara al delito de child grooming?

      Muchas gracias.

      Saludos.

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      Carlos Ernesto Arcudia Hernández

      Comentó el 30/11/2022 a las 03:19:49

      Es interesante la perspectiva desde la que maneja usted el tema del grooming. Espero poder leer el trabajo en extenso en el libro que se publicará al respecto. Muchas felicidades

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      Lucas Gabriel Menéndez Conca

      Comentó el 25/11/2022 a las 13:03:02

      Buenos días.
      Quería felicitarte por tu excelente ponencia. Es un tema muy interesante y que ha dado lugar a un intenso debate en nuestra doctrina. Quería preguntarte si durante estos años ha sido relevante la aplicación de este delito por parte de los tribunales y, en ese caso, si se han producido un número importante de condenas. Muchas gracias. Un saludo,
      Lucas Menéndez Conca.

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 25/11/2022 a las 20:01:57

        Buenas tardes Lucas, muchas gracias por tu valoración.

        En primer lugar, hay que entender que la realidad criminológica que subyace a la regulación, es decir, el propio fenómeno en sí, ha sido en opinión de diversos autores magnificado, considerando parte de la doctrina que supone un solapamiento innecesario con otras figuras delictivas previas en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
        Pero , más allá de eso, en un marco ya penal, hay que decir que es un delito que sí ha fundamentado muchas sentencias condenatorias- incluso a otros menores como autores en ciertas ocasiones- en diferentes instancias, y muchas confirmaciones de sentencias condenatorias, desestimatorias por tanto de recurso dictadas por la propia Sala Segunda del TS.

        En todo caso, en Cendoj se pueden consultar, si desea profundizar más sobre este tema.

        Muchas gracias por su aportación.

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      Ricardo Fabricio Andrade Ureña

      Comentó el 24/11/2022 a las 22:22:26

      Buena tarde, saludos cordiales. Mi pregunta: Se entiende que no es punible el contacto telemático con fines de obtener una cita con fines sexuales, si el menor de edad está entre los 16 y 17 años 364 días?
      Agradezco la respuesta.
      Saludos cordiales

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 25/11/2022 a las 09:55:00

        Buenos días Ricardo. Muchas gracias por su pregunta, está muy bien planteada.

        A diferencia del sujeto activo que puede venir constituido por cualquier persona, el sujeto pasivo del delito de child grooming se configura muy restrictivamente y, como bien señala usted, solo puede venir constituido por un menor de 16 años.
        De esta manera, aunque la persona contactada telemáticamente con esa finalidad sexual sea igualmente menor de edad por menor de 18 años, en tanto sea a su vez mayor de 16 años (imaginemos que tiene 17 años por ejemplo) la conducta sería atípica (como lo sería también si la persona contactada tuviera 30 años).
        Se trata de proteger especialmente a las personas menores de 16 años por entender que, dada su corta edad presentan una especial vulnerabilidad por lo mermado de su desarrollo que hace adecuada esa especial protección ante ciertas conductas. No obstante, es importante tener en cuenta que cuando se habla de delitos de corrupción de menores o pornografía infantil en el CP español (art. 189 y ss) son potenciales sujetos pasivos todos los menores de edad en general ( todos los menores de 18 años por tanto), sin hacer distinción. Esto es, el legislador español emplea diferentes edades, los 16 años o los 18 años para la configuración del sujeto pasivo en función del delito de que se trate.

        Es decir, volviendo al caso que planteaba, no sería delictiva la conducta , pues sabemos que delito es aquella conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Faltaría un elemento típico indispensable para la calificación de la conducta como delito, cual es el sujeto pasivo.

        Espero haber aclarado la cuestión.

        Un cordial saludo.

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      Rocío Arregui Montoya

      Comentó el 24/11/2022 a las 20:31:54

      Buenas tardes, Cecilia, enhorabuena por la comunicación.
      Mi pregunta es relativa a la incidencia del delito, que comentas es muy escasa, y en concreto en los menores de edad. Es difícil acceder a las sentencias relativas a menores de edad, y sabemos que aquéllos que cometan delito de agresión sexual tendrán internamiento en régimen cerrado (por lo que, atendiendo a la ocupación de los centros educativos de menores, podríamos hacer una estimación), pero no conocemos datos reales de comisión de este delito por parte de menores.
      Sin embargo, atendiendo a la problemática existente hoy en redes sociales sobre casos de bullying, inducción a conductas propias de TCA, incluso inducción al suicidio... ¿no hay forma de conocer, a través de fundaciones especializadas, cuántos casos podríamos tener de menores que, incluso haciéndose pasar por mayores de edad para poder darse de alta en la red, llevan a cabo estas conductas? ¿Y considera que todas las invitaciones sexuales realizadas entre menores a través de redes sociales serían amparables en la cláusula Romeo y Julieta? Personalmente creo que debe de aplicarse a relaciones más consolidadas o a esporádicas puramente consentidas , no mediante una aplicación automática, y que por eso puede darse mucho más Child grooming bajo la aparente semejanza de edad y la impunidad de los perfiles falsos o modificados.

      Un saludo

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 21:40:11

        Hola Rocío, muy agradecida por sus comentarios.

        Lamento decirle que, desgraciadamente, desconozco desde qué instancias podrían conseguirse datos estadísticos minuciosos y actualizados al respecto. Quizás desde la Policía Nacional y alguna de sus unidades especializadas en delitos informáticos, si bien es realmente difícil poder aprehender estadísticamente el problema, por el propio anonimato que facilitan las TIC.
        Efectivamente, es algo que ya se ha comentado en relación con los pocos estudios que existen respecto de la propia realidad criminológica que aborda el tipo penal.

        Respecto de la cláusula Romeo y Julieta, me remito en parte a los contestado a otra compañera que me preguntó también sobre este tema. De hecho, una de las primeras, sino la primera, sentencia condenatoria recaída en España en materia de child grooming fue a un menor de edad en un caso en el que la diferencia considerable de edad entre autor y víctima no justificaba la aplicación de la excusa absolutoria.

        En efecto, no debe nunca procederse a la aplicación automática de la cláusula por el mero hecho de que víctima y victimario del delito sean ambos menores de edad, sino que habrá en todo caso que comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto.
        Además, como bien plantea, se agrava la dificultad con la utilización de perfiles falsos que mienten respecto de la edad, si bien estos es algo consustancial tristemente a la propia existencia de Internet como espacio criminógeno de gran relevancia.

        Un muy cordial saludo.

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      Susana Checa Prieto

      Comentó el 24/11/2022 a las 16:26:12

      Buenas tardes,
      Felicidades por su ponencia.
      ¿Cuál es su opinión en cuanto a la convivencia de una pena para un delito preparatorio y la actual rebaja de la horquilla en el caso de violaciones?
      Muchas gracias y un saludo,
      Susana Checa

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 20:19:31

        Hola Susana, muchas gracias por su consulta.

        En primer lugar, quisiera decirle que el delito de child grooming tiene para la doctrina la consideración de un acto preparatorio, no de cualquier delito evidentemente, sino solo de los delitos tipificados en los art.181 y 189 respectivamente, dada la reciente reforma que ha modificado profundamente el contenido del Título VIII del Libro II CP, incluyendo la propia ubicación del delito de child grooming, actualmente previsto en el art.183CP.
        Respecto a mi opinión sobre el particular, quisiera decir que no estoy a favor de la rebaja de penas para los supuestos que usted menciona de violaciones, más aún teniendo en cuenta las consecuencias que están teniendo en cuanto a revisión de sentencias condenatorias y prematuras excarcelaciones. Además, como usted bien dice, es difícil compaginar dentro de un mismo ordenamiento jurídico- que se presume unitario y coherente-la compatibilidad entre un acto preparatorio elevado a la categoría de delito autónomo, redundante para muchos autores, y por otro lado, la rebaja de penas en tipos penales tan graves y necesarios a mi entender como son las agresiones sexuales.

        Un cordial saludo.

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      María Erika Cárdenas Briseño

      Comentó el 24/11/2022 a las 00:22:27

      Buen día, muy interesante la temática.
      ¿Cuál es el tratamiento jurídico que se da a los niños, niñas y adolescentes que comenten la conducta de child grooming?
      ¿Es posible que los adultos utilicen a niños y adolescentes para contactar a otros niños y adolescentes con la finalidad de cometer la conducta de child grooming y el posterior abuso sexual?
      Saludos.

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 13:50:56

        Estimada María Erika, muchas gracias por tu aportación.

        Como sabes, el legislador nacional español se apartó del criterio del Consejo de Europa al configurar un sujeto activo abierto e indeterminado del tipo penal que podía venir constituido por cualquier persona, incluyendo a los propios menores, que podrían así ser tanto víctimas como victimarios del delito de child grooming.
        No obstante, cuando el autor responsable de un delito de child grooming sea un menor de edad, menor de 18 años, es posible aplicar la excusa absolutoria conocida como cláusula de Romeo y Julieta, prevista en el art. 183 Quater del CP, siempre que la víctima haya consentido libremente y haya proximidad entre ambos menores (autor y víctima). En caso contrario, ese menor sería objeto de un proceso penal de menores conforme a las singularidades de la Ley de responsabilidad penal del menor.

        Respecto de la segunda cuestión, me parece que se trataría de un supuesto propio de la autoría mediata consistente en cometer el delito a través de otra persona inimputable- en este caso el menor, inimputable con arreglo al CP ex art 19 CP- En tanto que el adulto tendría el dominio del hecho, decidiendo el qué y el cómo de la conducta típica cometida por medio de otra persona- el menor- del que se sirve como mero instrumento, ese adulto será considerado igualmente como autor, tal como describe el art.28 CP en los supuestos de autoría mediata.

        Muchas gracias y un cordial saludo.

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          María Erika Cárdenas Briseño

          Comentó el 24/11/2022 a las 22:05:14

          Muchas gracias por las respuestas, saludos desde la Facultad de Derecho campus Mexicali de la Universidad Autónoma de Baja California, México.

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 20:06:26

        Es más, por si quiere profundizar en el tema, puede consultar la Sentencia del Juzgado de Menores de Orense núm. 43/2013 de 13 de mayo, ratificada por la Audiencia Provincial ( SAP Orense núm. 373/2013, de 4 de octubre) que condenó al amparo de la LO de responsabilidad penal del menor (LO 5/2000) a un menor de edad de 17 años como autor de un delito de child grooming cometido contra otra menor de edad de 12 años, a diez meses de libertad vigilada, con la obligación de asistir a un curso de desarrollo afectivo sexual de cuarenta horas de duración.
        En este caso el Tribunal entendió que dada la diferencia de edades entre autor y víctima, 17 y 12 años respectivamente, no era aplicable la cláusula Romeo y Julieta, condenando así al menor como autor de un delito de child grooming

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 20:28:00

        Quisiera además advertirle de que parte del contenido de mi ponencia se ha visto desfasado por los recientes cambios introducidos por la polémica LO 10/2022, de 6 de septiembre que modifica profundamente el Título VIII del Libro II CP, suprimiendo el delito de abuso sexual.
        Respecto del delito de child grooming solo se modifica su numeral, y actualmente se contempla en el art. 183 CP, mientras que la cláusula Romeo y Julieta a la que hacía referencia se regula en el artículo siguiente; el art 183 bis CP.

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      Roberto Castro Pérez

      Comentó el 23/11/2022 a las 21:51:05

      Buenas tardes. Usted afirma que en realidad existen muy pocos casos de child grooming, por lo que no se justifica su actual tipificación como delito en España. Tengo dos preguntas al respecto:
      1. ¿Qué datos estadísticos existen para sostener esta conclusión?
      2. Suponiendo que efectivamente los casos sean muy poco frecuentes, ¿no sería suficiente justificación el argumento de que "es preferible tener la ley y no necesitarla, que necesitarla y no tenerla"?

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 13:58:57

        Estimado Robert, muchas gracias por su aportación.

        Respecto a la primera cuestión, es un hecho llamativo que son muy escasos y bastantes desfasados los estudios estadísticos sobre el fenómeno del child grooming, pero conciden en señalar la escasa magnitud real de los hechos y la poco habitual traslación del plano virtual al real. En todo caso le invito a leer sobre el tema los siguientes textos de dos buenos especialistas
        https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3915271
        https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7210287

        En cuanto a la segunda cuestión, considero que esa afirmación contraviene el carácter fragmentario y subsidiario de ultima ratio del Derecho Penal, que no debe ser un instrumento del por si acaso, a mi humilde entender.

        Un cordial saludo.

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        Cecilia Cuervo Nieto

        Comentó el 24/11/2022 a las 14:00:16

        Roberto, discúlpeme por favor, que me olvidé la o al escribir.

        Un saludo.

        Responder


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